
GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
6 de agosto de 1998 Número 36511
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros
se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía
y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.
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El
Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
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Cuando
en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos
ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos
ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente Derecho extranjero.
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Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos
anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto.
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Las
situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se
atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles
producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de
las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame
competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
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Las
cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo
de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con
el Derecho que regula esta última.
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Los diversos Derechos que puedan ser
competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación
jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su
aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias
impuestas por la equidad en el caso concreto.
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Las
disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad
con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano.
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Cuando
el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la
aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no
tenga instituciones o procedimientos análogos.
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No
obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las
disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para
regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.
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Capítulo
II: Del Domicilio
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El
domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado
donde tiene su residencia habitual.
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La
mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha
adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
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El domicilio
de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela,
se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
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Cuando
la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo
de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o
internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.
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Las
disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al
domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye
un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los
tribunales
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Capítulo III: De las Personas
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Capítulo
IV: De la Familia
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La
capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio
se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo
domicilio.
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Los efectos personales y patrimoniales del
matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si
tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio
común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo
con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier
momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se
pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe,
sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
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El divorcio y la separación de cuerpos se rigen
por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante
sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de
un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
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El
establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e
hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.
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Al
adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio
en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez
de la adopción
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La
tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el
Derecho del domicilio del incapaz.
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Capítulo
V: De los Bienes
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La constitución, el contenido y la extensión de
los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la
situación.
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El desplazamiento
de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente
constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales
derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los
requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.
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Capítulo
VI: De las Obligaciones
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Las
obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.
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A
falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal
tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan
del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los
principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales
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Además
de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho
Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general
aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la
justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
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Los
hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus
efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del
Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
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La
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se
rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de
la obligación.
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Capítulo
VII: De las Sucesiones
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Las
sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.
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Los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes
situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho
venezolano.
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En el
caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los
herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la
Nación venezolana.
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Capítulo
VIII: De la Forma y Prueba de los Actos
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Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la
forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes
ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del
acto;
2. El que rige el contenido del
acto; o,
3. El del domicilio de su otorgante
o del domicilio común de sus otorgantes.
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Los
medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se
rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin
perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal
o funcionario ante el cual se efectúa.
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Capítulo
IX: De la Jurisdicción y de la Competencia
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Además
de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,
los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados
contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los
artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
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Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones
relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones
relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en
el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido
citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción.
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Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a
universidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo
del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en
el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la
universalidad.
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Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre
estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo
del litigio;
2. Cuando
las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la
causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
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Los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales
de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la
República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del
litigio.
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La
sumisión expresa deberá constar por escrito.
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La
sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer
la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio,
personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la
declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
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No es
válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser
que lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles.
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La
jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las
disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de
tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en
aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la
República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción
o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
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Siempre
que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los
diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los
artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.
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Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones
relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén
situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones
relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República
o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el
mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la
obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que
origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido
citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar
donde haya ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se hubieren
sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República,
aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados
en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital
de la República.
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Tendrá competencia para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo
del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de
la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en
el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la
universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los
bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.
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Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas
o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo
del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se
atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando
las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal
del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.
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Las
normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia
de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.
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Capítulo
X: De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
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Las sentencias extranjeras tendrán efecto en
Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en
materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas
privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada
de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos
reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya
arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para
conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado
sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los
principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta
Ley;
5. Que el demandado haya sido
debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan
otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable
posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con
sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y
entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
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Si una sentencia extranjera no puede desplegar
eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
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Para proceder
a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de
acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de
que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta
Ley.
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Capítulo
XI: Del Procedimiento
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La
competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del
funcionario ante el cual se desenvuelve.
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La falta de jurisdicción del Juez venezolano
respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte,
en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción
suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión
correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los
Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se
encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser
consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a
cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se
ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
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La
jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un
Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
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Los
Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente
extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de
citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial
que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán
dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias
provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del
Derecho Internacional aplicables en la materia.
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El
Derecho extranjero será aplicable de oficio. Las partes podrán aportar
informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y
autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del
mismo.
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Los
recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la
cual se interponen.
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Salvo
lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje
comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la
materia.
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Capítulo
XII: Disposiciones Finales
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Se
derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
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Esta
Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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